PROPUESTA DE LA UNION DOCENTES ARGENTINOS, SECCIONAL CAPITAL FEDERAL RESPECTO DEL ARTICULO 14 DEL ESTATUTO
I - ANALISIS DE LOS ARTICULOS DEL PROYECTO REMITIDO A ESTA COMISION.
Con respecto al Art. 1º:
Consideramos que es necesario incluir en este artículo la exhibición de los listados provisorios, ya que sólo esta previsto en el articulado vigente para los listados de interinatos y suplencias (Reglam. Art. 66) y no para los listados de los concursos.
Este agregado posibilitará la transparencia de los actos y el establecimiento preciso contabilizar los plazos de reclamos de puntaje (Art. 50) y de los recursos correspondientes (Art. 51 al 59)
Por lo tanto, estimamos que dicho artículo debería quedar redactado de la siguiente forma:
"Las Juntas de Clasificación Docente exhibirán en su sede y enviarán a los Distritos Escolares y/o a cada establecimiento de su jurisdicción, según el caso, los listados provisorios señalados en este artículo para que éstos procedan a su exhibición, en lugar visible, por un lapso no menor de cinco (5) días hábiles. Cumplido el período de rectificaciones, se confeccionarán los listados definitivos por Orden de Mérito. Los mismos serán exhibidos en los lugares ya mencionados, en lugar visible, por un lapso no menor de cinco (5) días hábiles. A partir del día siguiente de esa exhibición empezarán a correr los plazos para que el docente haga uso de los derechos conferidos en el Art. 51 y siguientes.
Excepto los listados a aspirantes a interinatos y suplencias, los cuales serán exhibidos permanentemente por todo el período escolar que corresponda o hasta que sean reemplazados por el que tendrá vigencia a continuación. Para los casos de las Áreas cuya organización no se encuentra distribuida mediante la estructura de Distritos Escolares, facúltase al Ministerio de Educación para establecer las pautas de implementación de la publicación de los listados de orden de mérito aplicables para cada concurso que, en el marco de las variantes enunciadas en el texto de la norma, sea oportunamente convocado, pudiendo fijar, para cada caso, los lugares y medios de publicación, dentro del lapso mencionado. Se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires la fecha en que comenzará la exhibición de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación, tanto para concursos como para cubrir interinatos y suplencias. El incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará falta a los efectos de la aplicación del art. 36.
Con respecto al Artículo 2º:
Observamos que tanto en el Decreto 1484/07 como en el proyecto modificatorio existe una contradicción, ya que en una parte, establece que el completamiento se realiza por incumbencia de títulos y en otra parte, se refiere a la asignatura, que además es la forma en que se confeccionan los listados.
Que, asimismo, es necesario establecer a quien alcanza la prioridad fijada en este artículo, teniendo en cuenta que la finalidad de establecer el completamiento a 16 horas es que los docentes posean una situación de revista, que sea como mínimo, equivalente al “cargo testigo”, objetivo que ya estaría cumplido en caso de poseer otros cargos y horas titulares en otras áreas.
Que, en las áreas mencionadas en el articulado, se hace indispensable tener en cuenta la situación de docentes que desde hace años se desempeñan en carácter interino, posibilitándole la elección de sus propias horas para el completamiento.
Que la aplicación del Art. 14 debe realizarse en forma gradual, a los efectos que no se torne abstracto el derecho de otros docentes a concursar en traslados, acrecentamiento o a ingresar, debido a la falta de vacantes.
Que la experiencia de los concursos 2005, es que la aplicación del Art. 14, sin una clara reglamentación produjo innumerables reclamos de los docentes, pues prácticamente no quedaron vacantes para los concursos mencionados en el párrafo anterior.
Por lo tanto sugerimos la siguiente redacción:
- Agréguese como inc. a) de la reglamentación del artículo 14 del Estatuto del Docente, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para los casos de ingreso en el Área de la Educación Media y Técnica con menos de 16 horas semanales, dicho total deberá alcanzarse mediante la Junta de Clasificación, por la cual se haya ingresado.
Se efectuará el completamiento con las horas interinas, afectadas al concurso, que posea el docente que se encuentre en las condiciones precedentemente enunciadas.
Sólo podrán hacer uso del derecho al completamiento que establece este artículo, aquellos docentes que únicamente posean menos de 16 horas cátedras titulares en el sistema.
Los docentes que posean menos de 16 horas cátedras habiendo renunciado a horas titulares, o aquellos que poseyendo menos de 16 horas cátedras titulares hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que confiere este artículo.
Concluidas todas las etapas del concurso, se ofrecerá el remanente de horas que queden vacantes por no haber sido elegidas en el mismo o por no haber tomado posesión quien fuera designado, a quienes aún mantengan la condición de poseer menos de 16 horas titulares y no hayan sido llamados al completamiento referido en el párrafo anterior. Se otorgarán las horas por orden de mérito de los listados por materias realizados por la Junta respectiva, según la inscripción oportunamente efectuada.
En el caso de no ser posible, de acuerdo a las cargas horarias de las asignaturas - según los planes vigentes - alcanzar el número exacto, las Juntas podrán excederse hasta alcanzar un máximo de 18 horas cátedras.
Con respecto al Artículo 3º, manifestamos:
1.- Con relación a la publicación de los cronogramas se considera que es necesario unificar el criterio a utilizarse en todas las Áreas de la educación, respecto a los plazos de citaciones para los concursos y la exhibición de las vacantes correspondientes.
2.- Con relación al ofrecimiento por bloques de horas, acordamos con los fundamentos expuestos en el proyecto enviado, consideramos que a fin de evitar su conformación en forma discrecional y teniendo en cuenta que los listados se efectúan por asignatura y de acuerdo a la inscripción realizada, lo que ocasiona la variación del orden de mérito de un docente entre un listado y otro, deben ser de la misma asignatura y, en la misma escuela y turno para lograr así el objetivo de concentración horaria que se persigue.
Por lo tanto, sugerimos que dicho artículo debería quedar redactado de la siguiente forma:
"V. Cumplidos los plazos establecidos en la Reglamentación del artículo 13, las Juntas de Clasificación citarán a los aspirantes ganadores, fijando día y hora para la adjudicación de vacantes, por mecanismos que garanticen la publicidad de la designación.
A los efectos de los concursos de ingreso, acrecentamiento, acumulación, traslado y ascenso, las Juntas de Clasificación Docente darán a conocer, dando amplia publicidad, y con al menos diez (10) días hábiles de antelación, un cronograma de citaciones por asignaturas y cargos, reservando fechas posteriores para los casos de cargos u horas cátedra no cubiertos en la primera oportunidad.
El número de aspirantes citado, una vez producido el/los listado/s de orden de mérito, deberá duplicar la cantidad de vacantes; si no hubiere suficiente cantidad de aspirantes, citará a los que se hubieran inscripto. Simultáneamente publicarán las vacantes que estarán afectadas a los concursos correspondientes a ese año.
Para Ingreso en las Áreas de Educación Media y Técnica, Superior, Artística, y del Adulto y del Adolescente (C.E.N.S.) de la Ciudad de Buenos Aires, las Juntas de Clasificación Docente procurarán - con miras a evitar la dispersión horaria y facilitar la concentración de la tarea docente - conformar bloques de la misma asignatura, en el mismo turno y escuela, de hasta 16 horas cátedras, pudiendo excederse si los planes de estudio así lo justifican hasta alcanzar un máximo de 18 horas cátedras. Los cargos, horas cátedras o paquetes de horas cátedra a cubrir, deberán ser ofrecidos con horario y turno respectivo, los que deberán ser mantenidos hasta la toma de posesión del docente ganador."
Con respecto al Artículo 4º:
Considerando que la ley 475 en su artículo 14 establece las jornada legal máxima para todos los agentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hay que fijar una normativa acorde a lo allí establecido.
Que, hay que evitar discriminaciones entre distintos agentes del Gobierno.
Que, por otra parte, resulta necesario adecuar lo fijado en la normativa antes mencionada, de manera tal de todas las áreas que forman el sistema educativo de la ciudad tengan un único régimen de incompatibilidades, en base a lo establecido en el Art. 74 del Estatuto del Docente.
Por lo expuesto, el inc. a) de la reglamentación del Art. 18 debería quedar redactado de la siguiente forma:
"a) Todos los docentes que posean horas titulares y que hubieran obtenido, en el último curso lectivo en que hayan sido calificados, concepto no inferior a Bueno, podrán acrecentar las horas en que se desempeñan hasta completar el total señalado en la siguiente escala, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74:
1. Con tres (3) o más años de antigüedad, hasta totalizar veinticuatro (24) horas de clases semanales.
2. Con cinco (5) o más años de antigüedad hasta totalizar treinta y seis (36) horas de clases semanales.
3. Con siete (7) o más años de antigüedad hasta totalizar cuarenta y ocho (48) horas de clases semanales.
4. Con diez (10) o más años de antigüedad hasta totalizar setenta y dos (72) horas de clases semanales.
La antigüedad requerida será aquélla acreditada en el Área o nivel de la educación en que se concursa."
Los docentes que desempeñan cargos de ascenso al que hayan accedido por el escalafón Profesor, podrán participar del concurso de acrecentamiento aunque no posean horas cátedras titulares.
Con respecto al Artículo 5°:
Acordamos con el primer párrafo de la propuesta del proyecto.
En relación al segundo párrafo debe ser suprimido pues las Juntas elaboran listados según las inscripciones realizadas, tomando en cuenta la opción manifestada por el docente.
En consecuencia, se propone la siguiente redacción:
“Las Juntas elaborarán un listado por cada asignatura en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos, sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del artículo 15 del Estatuto del Docente.”
Con respecto al Artículo 6°:
Acordamos con la propuesta y consideramos necesario agregar, a los efectos de evitar que se otorguen cargos de ascenso no directivos por aplicación de este artículo, que la acumulación allí prevista se refiera sólo a cargos de base.
Además, en concordancia con lo propuesto para Acrecentamiento ,y con la finalidad de no impedir tomar otros cargos a aquellos docentes que sólo posean un cargo de ascenso titular por haber tenido que renunciar al único cargo que poseía, creemos necesario el agregado de un segundo párrafo. Caso contrario, se limitaría la situación de revista, pues el docente en esa condición no podría ingresar en un escalafón donde ya es titular, ni acumular por no tener una cargo de igual denominación, a pesar de no existir ningún tipo de incompatibilidad.
Por lo que el artículo debería quedar redactado de la siguiente forma:
“Podrán aspirar a la acumulación de cargos de base de igual jerarquía escalafonaria, los docentes que hubieran obtenido en el último curso lectivo en el que fueron calificados conceptos no inferior a BUENO, y cuenten con una antigüedad mínima de dos (2) años como titulares en el cargo de esa área o materia en el que hubieran resultado titularizados en el último término sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74."
Los docentes que se desempeñan sólo en cargos de ascenso podrán participar del concurso de acumulación de cargos de base del escalafón por el que les dio lugar al ascenso, aunque no posean otro cargo de base titular.
Con respecto al Artículo 7º:
En concordancia con los fundamentos expuestos para nuestra propuesta de modificatoria del inc. a) de la Regalm. Del Art. 18, se debería redactar el inc. b1) de la Reglam. Art. 19 de la siguiente forma:
"A los efectos de los concursos de acrecentamiento, o acumulación de cargos, los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en el inciso a) podrán acumular toda combinación posible de horas cátedras o cargos docentes no directivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74.”
Con respecto al Artículo 8°:
Consideramos que se debe mantener la redacción que esta en el Decreto nº 1484/2007 siendo innecesario aclarar que es a partir de la inscripción 2008, por lo tanto este Art 8 debería ser suprimido
Con respecto al Artículo 9º:
Por modificación de la ley jubilatoria, por la cual se toma el último haber cobrado al momento de la renuncia definitiva, todos los docentes que hayan presentado la renuncia condicionada y sus cargos sean concursados, verán reducidos sus haberes jubilatorios si son desplazados por los ganadores de los concursos.
Por ello proponemos excluir estos cargos de los concursos. Esta situación es similar en todos los niveles de la educación por lo cual creemos que sería discriminatorio hacerlo en un Área o Nivel de la educación y no hacerlo en otros.
Por ello se propone modificar el apartado II de la reglamentación del artículo 33 del Estatuto del Docente, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Se considerarán vacantes los cargos o horas de clases semanales que carezcan de titular, por creación, ascenso del titular, traslado del titular, renuncia aceptada, jubilación acordada, cesantía, exoneración o fallecimiento.
Los cargos u horas cátedras desempeñados por docentes en carácter de interinos que acrediten fehacientemente haber presentado la renuncia condicionada al 31 de marzo del año del concurso, quedarán exceptuados de la convocatoria, salvo que la obtención del beneficio se produzca con anterioridad a la fecha de la exhibición de las vacantes a la que se refiere la Reglam. Del Art. 17 Ap. V."
En cuanto a las vacantes comprendidas en el concurso 2006, se incorpora esta aclaración en el Anexo, por ser éste en que trata lo específico de ese concurso.
II-ARTICULOS QUE SE DEBERIAN AGREGAR.
Hasta aquí el análisis de los artículos que contempla el proyecto de modificatoria del Decreto Nº 1484/2007.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la modificatoria a realizarse afecta varios artículos de los capítulos del Estatuto relacionados con los concursos y a fin de evitar contradicciones o interpretaciones que afecten el espíritu de esta reforma, consideramos que debería incorporarse al proyecto las siguiente modificatorias:
A- Modificaciones relativas a las condiciones jubilatorias:
Que los cambios en la legislación jubilatoria, en la que a los docentes se les liquida el beneficio a la renuncia definitiva, amerita darles la posibilidad para que concursen si al momento de la inscripción no reúnen los requisitos jubilatorios, en concordancia con el proyecto que propone no concursar los cargos que desempeñan docentes interinos que hayan presentado la renuncia al 31 de marzo del año del concurso.
Se propone agregar tres modificaciones:
1- Modifícase el inciso f) de la reglamentación del art 18 del Estatuto del Docente, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“f) no podrán acrecentar horas de clase semanales los docentes que al 31 de marzo del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en períodos de permanencia.”
2- Modifícase el inciso g) de la reglamentación del art 19 del Estatuto del Docente, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“g) no podrán acumular horas de clase semanales los docentes que al 31 de marzo del año en que se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria o se encuentren en períodos de permanencia.”
3- Modificase el inciso e) de la reglamentación del art 27 del Estatuto del Docente el que quedará redactado de la siguiente forma:
“e) La prescripción señalada en ests inciso deberá computarse al 31 de marzo del año que se realice el concurso.”
B- Modificaciones relativas a los tipos de cursos para cargos de ascenso.
Que se hace necesario completar la modificatoria de Art. 29, excluyendo los cargos que no requieren concursar por oposición, incluidos erróneamente en el Art. 26.
Existirán los siguientes tipos de cursos:
a) Para cargos de supervisión de escalafones que suponen el desempeño previo de cargos directivos: supervisor adjunto, supervisor y supervisor docente.
b) Para cargos de supervisión de escalafones que no suponen el desempeño previo de cargos directivos: supervisor adjunto de materias especiales, supervisor de materias especiales, supervisor de educación física y supervisor de bibliotecas.
c) Para cargos máximos de conducción de los establecimientos: director, director itinerante y rector.
d) Para otros cargos de conducción de los establecimientos: maestro secretario, vicedirector, vicerrector, subregente (escalafón Escuelas Normales Superiores del Área de la Educación Superior en su Nivel Primario) y regente (escalafón Escuelas Normales Superiores del Área de la Educación Superior en su Nivel Primario).
e) Para cargos de conducción de personal: subregente (escalafón Escuelas de Enseñanza Técnica del Área de la Educación Media y Técnica y escalafón Escuelas de Educación Artística del Área de la Educación Artística), regente (escalafón Escuelas de Enseñanza Técnica del Área de la Educación Media y Técnica y escalafón Escuelas de Educación Artística del Área de la Educación Artística), jefe general de taller, jefe general de educación o enseñanza práctica,
f) Para cargos del Área de Servicios Profesionales: coordinador de equipo de orientación y asistencia educativa, y miembro de equipo central.
Los cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario, independientemente del resultado obtenido."